Conozcamos la Ley Especial de Extinción de Dominio

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TIENE POR OBJETO NORMAR EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO, SOBRE AQUELLOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA MISMA.

 Cómo se fundamentó ?

DECRETO No. 534
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución reconoce como derechos fundamentales de la persona, la seguridad, el trabajo,
la propiedad privada en función social, que debe ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos; que no puede ser privada del derecho a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; reconociéndole el
derecho a disponer libremente de sus bienes y a transmitir la propiedad en la forma en que
determinen las mismas; prohibiendo la confiscación, ya sea como pena o en cualquier otro concepto.
II. Que es necesario fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada mediante
Decreto Legislativo No. 655, de fecha 14 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial No.
198, Tomo No. 321, del 25 de octubre de ese mismo año; la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada mediante Decreto Legislativo No. 164, de
fecha 16 de octubre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo No. 361, del 12 de
noviembre de ese mismo año y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
ratificada mediante Decreto Legislativo No. 325, de fecha 20 de mayo de 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 119, Tomo No. 363, del 28 de junio de ese mismo año.
III. Que la delincuencia en cualquiera de sus modalidades afecta gravemente los derechos
fundamentales y constituye una amenaza para la defensa y la seguridad, el desarrollo y la
convivencia pacífica de la sociedad salvadoreña, volviendo imperiosa la necesidad de fortalecer el
combate de toda actividad ilícita, a través de un mecanismo legal que permita al Estado prevenir y
combatir más eficazmente esas actividades, procediendo sobre los bienes de origen o destinación
ilícita, incluyendo los bienes de valor equivalente.
IV. Que la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del
trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la República; en consecuencia, los derechos
enunciados en el primer considerando no serán reconocidos por el Estado, ni gozarán de protección
constitucional ni legal, cuando se trate de bienes de interés económico, de origen o destinación ilícita.
V. Que es vital establecer una herramienta jurídica, autónoma e independiente de cualquier otro
proceso, dirigida a afectar patrimonialmente a la delincuencia en cualquiera de sus modalidades, por
medio de la extinción del dominio sobre los bienes ilícitamente obtenidos o destinados a actividades
ilícitas, teniendo además la posibilidad de declarar la titularidad sobre dichos bienes a favor del
Estado, sin condena penal previa, ni contraprestación alguna.
VI. Que para asegurar una transparente y eficiente función en la gestión y administración de los bienes
sujetos a medida cautelar o extinguidos por sentencia definitiva, se hace necesaria la creación de un
organismo autónomo especializado, así como establecer disposiciones sobre la recepción,
identificación, inventario, administración, mantenimiento, preservación, custodia y destinación de los
mismos.

Quiénes votaron por ella ?

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Guillermo Antonio Gallegos
Navarrete, Ernesto Antonio Angulo Milla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón de
Escalón, Abel Cabezas Barrera, Norma Cristina Cornejo Amaya, Wilfredo Iraheta Sanabria, Rodolfo Antonio
Parker Soto, Carlos Armando Reyes Ramos, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Abilio Orestes Rodríguez
Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez y Jaime Gilberto Valdez Hernández; así como, los diputados de
las legislaturas (2003-2006) Renato Pérez; (2006-2009) Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto
José Ávila Quetglas, José Ernesto Castellano Campos, Carlos Rolando Herrarte, Jorge Ernesto Morán
Monterrosa y del Presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública y con el
apoyo de los diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Francisco Roberto
Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Félix Agreda Chachagua, Ana Vilma Albanez de Escobar,
José Antonio Almendáriz Rivas, Dina Yamileth Argueta Avelar, Lucía del Carmen Ayala de León, Blanca
Estela Barahona de Reyes, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Susy Lisseth Bonilla Flores, José Vidal
Carrillo Delgado, Ana Vilma Castro de Cabrera, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Ana Marina Castro
Orellana, Darío Alejandro Chicas Argueta, Ricardo Humberto Contreras Henríquez, José Álvaro Cornejo
Mena, Adán Cortez, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz Marinero, Nidia
Díaz, Antonio Echeverría Véliz, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolán Batarse, Emma Julia
Fabián Hernández, Julio César Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro,
Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, César Humberto García Aguilera, Melvin David González Bonilla,
Jesús Grande, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzmán
Coto, Edilberto Hernández Castillo, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Rafael Antonio Jarquín Larios,
Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Alba Elizabeth Márquez, Mario
Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Juan Carlos Mendoza
Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rafael Morán Tobar, José Gabriel Murillo Duarte, Sigifredo Ochoa
Pérez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Silvia Estela Ostorga de
Escobar, José Simón Paz, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Manuel Mercedes Portillo
Domínguez, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Claudia Luz Ramírez García, Lorenzo Rivas Echeverría,
Santos Adelmo Rivas Rivas, Patricia María Salazar de Rosales, Marcos Francisco Salazar Umaña, Karina
Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Enrique Alberto Luis
Valdés Soto, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Edwin Víctor Alejandro
Zamora, y Ciro Alexis Zepeda Menjívar.
DECRETA, la siguiente:
LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE ORIGEN
O DESTINACIÓN ILÍCITA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley
Art. 1.- El objeto de la presente ley consiste en normar el procedimiento que regula la acción de extinción
de dominio a favor del Estado, sobre aquellos bienes que se encuentran dentro de los presupuestos que dan
lugar a la misma.
Asimismo, regula lo concerniente a la administración de los bienes y su destinación.
Ámbito de aplicación de la ley
Art. 2.- Esta ley se aplicará a los bienes de interés económico, de origen o destinación ilícitos ubicados
dentro o fuera del territorio nacional, cuando su origen, incremento o destino se ubique dentro de los
presupuestos contemplados en la misma, siempre que la acción de extinción de dominio sea iniciada en El
Salvador.
Cuando se haya iniciado la acción de extinción de dominio en más de un país, se estará a lo dispuesto en
el respectivo tratado o convenio internacional.
Naturaleza de la ley
Art. 3.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social.
Definiciones
Art. 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como:
a) Bienes abandonados: Son todos aquellos, que no habiéndose podido establecer la identidad de su
titular, y que teniéndose información suficiente y probable que guarden relación directa o indirecta
con una actividad ilícita, y que transcurrido el plazo señalado en la presente ley, ninguna persona
haya comparecido a ejercer sus derechos sobre los mismos. Como también aquellos que, finalizado
el proceso, no hayan sido reclamados.
b) Bienes de interés económico: Son todos aquellos con un valor pecuniario susceptibles de
administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad para el Estado.
c) Bienes cautelados: Son todos aquellos que están sujetos a medidas cautelares dictadas por
autoridad o tribunal especializado.
d) Bienes por valor equivalente: Son aquellos de procedencia lícita y valor similar, cuya extinción de
dominio se declara en sustitución de bienes de procedencia o destinación ilícita que hayan sido
enajenados, destruidos, ocultados, desaparecidos, alzados o que por cualquier razón resulte
imposible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material a
efectos de dictar sentencia siempre y cuando pertenezcan al mismo titular.
e) “Instrumentos”: Son los bienes utilizados o destinados como medio para realizar actividades ilícitas.
f) “Producto”: Los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
g) Tercero de Buena Fe Exenta de culpa: Es toda persona natural o jurídica declarada por el tribunal
especializado en cualquier fase del proceso, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico
relacionado con los bienes regulados por la presente ley.
Alcance de la ley
Art. 5.- La presente ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los
presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades
relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas, agrupaciones,
asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de
personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la
hacienda pública y todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de
orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o
estructurados.
También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado
cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio
Art. 6.- Son presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, los siguientes:
a) Cuando se trate de bienes que sean producto directo o indirecto, instrumento u objeto material de
actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional o en el extranjero.
b) Cuando se trate de bienes que provengan directa o indirectamente de la transformación o conversión
parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas.
c) Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona
natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de
actividades lícitas.
d) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar,
encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que han sido mezclados con bienes de origen
ilícito.
e) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información
suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
f) Cuando se trate de bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a los bienes que se encuentran
considerados dentro de los presupuestos de los literales anteriores y no haya sido posible su
localización, incautación o aplicación de cualquier otra medida cautelar.
g) Cuando se trate de bienes de origen lícito pertenecientes a la persona contra quien se ejerza la
acción de extinción de dominio, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en
los literales anteriores y se haya acreditado sobre éstos el derecho de un tercero de buena fe exenta
de culpa, conforme a la presente ley.
h) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que
tengan su origen directo o indirectamente en actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento
u objeto del delito.
i) Cuando los bienes y recursos investigados hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que
el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o
habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
La acción de extinción de dominio procederá con independencia en cuanto a que los presupuestos
establecidos en la presente ley hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia.
Estos presupuestos se aplicarán para la acción de extinción de dominio, salvo a los terceros de buena fe
exenta de culpa.
Transmisión por causa de muerte
Art. 7.- Los bienes a los que se refiere el artículo anterior, no se legitiman por causa de muerte. En
consecuencia, la extinción de dominio procede sobre éstos.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Concepto
Art. 8.- La acción de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas,
consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado por sentencia de autoridad judicial sobre los
bienes a que se refiere la presente ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular o
cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
Naturaleza de la acción
Art. 9.- La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido
patrimonial en cuanto se dirige contra bienes de origen o destinación ilícita.
Autonomía de la acción
Art. 10.- La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente
de cualquier otro juicio o proceso.
Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto
de cosa juzgada en los términos de esta ley.
Presunción de buena fe exenta de culpa
Art. 11.- Para los efectos de la presente ley, se presume la buena fe exenta de culpa en la adquisición y
destinación de los bienes.
En cualquier etapa del proceso, el tribunal especializado, podrá reconocer los derechos de los terceros de
buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio.
Actos jurídicos
Art. 12.- Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en la presente ley los legitima, salvo los
derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS PROCESALES
Garantías
Art. 13.- En la aplicación de la presente ley, se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la
Constitución, tratados y convenios internacionales y demás leyes que resulten inherentes a su naturaleza.
Las acciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas, previa orden judicial. En caso de
urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Fiscal General de la República directamente o a
través de sus agentes auxiliares, podrá ordenar dichas actuaciones y procederá a informar al tribunal
especializado dentro de las veinticuatro horas siguientes para su ratificación, quien deberá resolver dentro de
las veinticuatro horas posteriores.
Derecho del afectado
Art. 14. Durante el procedimiento, se reconocerán al afectado los siguientes derechos:
a) Tener acceso al proceso directamente y a través de la asistencia y representación de un abogado
desde la presentación de la solicitud de extinción de dominio, o desde la materialización de las
medidas cautelares.
b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
c) Presentar y solicitar pruebas e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
d) Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
Comparecencia al proceso
Art. 15.- Quienes con ocasión de la acción de extinción de dominio, notificados conforme a la presente
ley, ejerciten sus derechos, deberán comparecer mediante abogado o personalmente si lo fuere, ante el
tribunal especializado que esté conociendo la acción, bajo la pena de declararse su rebeldía.
Igual regla se aplicará a los menores de edad o a los incapacitados legalmente declarados.
Cosa juzgada
Art. 16.- El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable firme o ejecutoriada que
tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Tribunales Especializados en Extinción de Dominio
Art. 17.- Los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio son independientes en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional y estarán sometidos únicamente a la Constitución, al derecho
internacional y a las demás leyes.
Creación de los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio
Art. 18.- La Asamblea Legislativa creará los tribunales correspondientes en esta materia a propuesta de la
Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 ordinal 31° y 133 ordinal 3° de la
Constitución de la República.
Ejercicio de la acción
Art. 19.- En el marco de sus competencias constitucionales, corresponde a la Fiscalía General de la
República dirigir, con la colaboración de la Policía Nacional Civil y en la forma en la que determine esta ley, la
investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de uno o más de los presupuestos de extinción
de dominio señalados en la presente ley, así como promover la acción de extinción de dominio ante los
juzgados especializados.
Para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la presente ley, el Fiscal General de la República
organizará y conformará la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio.
Facultad del fiscal especializado en la fase de investigación
Art. 20.- Además de las facultades señaladas en la normativa procesal penal, el fiscal especializado, en el
desarrollo de esta etapa, podrá:
a) Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de investigación que estime necesarias,
siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales.
b) Adoptar u ordenar directamente la aplicación de medidas cautelares y disponer de todas las acciones
que considere necesarias sobre bienes objeto de investigación, cuando fuere urgente y concurran
motivos fundados, conforme a lo señalado en esta ley; o solicitar al juez especializado su aplicación,
cumpliendo estrictamente con las formalidades y los plazos previstos en la Constitución y demás
leyes.
c) Presentar la solicitud de extinción de dominio, materializada la medida cautelar, u ordenar el archivo
de la investigación de conformidad a lo establecido en esta ley.
d) Solicitar información y requerir la intervención de la Policía Nacional Civil y la colaboración de los
funcionarios y empleados públicos.
Atribuciones de la Policía Nacional Civil
Art. 21.- Corresponderá a la Policía Nacional Civil, bajo la dirección funcional del Fiscal General de la
República, por medio de sus agentes auxiliares, colaborar en la realización de la investigación a fin de
establecer y fundamentar la concurrencia de los presupuestos de la acción de extinción de dominio señalados
en la presente ley.
Excepcionalmente, la Policía Nacional Civil podrá de oficio, realizar las primeras indagaciones, debiendo
comunicar y proporcionar al fiscal especializado, dentro del plazo de ocho horas, la información recolectada y
diligencias efectuadas para la continuación de la investigación bajo la dirección del mismo.
Para lo anterior, el director general de la institución policial creará la División de Investigación Patrimonial
de Extinción de Dominio.
Excusas y recusaciones
Art. 22.- Los incidentes sobre excusas y recusaciones de los jueces, secretarios y fiscales, se
sustanciarán conforme a las disposiciones generales previstas en el derecho común.
CAPÍTULO V
ACTOS PROCESALES
Aplicación de medidas cautelares
Art. 23.- Sobre los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio se podrán decretar las medidas
cautelares contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, bajo las reglas y condiciones establecidas en el
mismo, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá
caución al fiscal especializado para solicitar o disponer medidas cautelares.
Si se han decretado medidas cautelares en la fase de investigación, el fiscal especializado deberá
presentar la solicitud de inicio de la acción de extinción de dominio o decretar el archivo según corresponda,
en un plazo máximo de noventa días, prorrogable por el Juez por un período de tiempo igual, bajo pena de
levantarse la medida, para evitar afectar derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Lo anterior sin
perjuicio de las medidas disciplinarias y las acciones penales a que hubiere lugar. (1)
Actos de notificación
Art. 24.- Los actos de comunicación judicial a los afectados y terceros en los procesos de extinción de
dominio, se sujetarán a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Ejercicio de la acción de extinción de dominio
Art. 25.- Corresponderá al fiscal especializado de oficio, por denuncia o aviso, dirigir la investigación,
cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la presente ley.
Tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes
susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, informará a la Unidad Fiscal
Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio.
Etapas
Art. 26.- El procedimiento consta de dos etapas, una etapa inicial o de investigación que estará a cargo
del fiscal especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente ley y una etapa procesal
que se iniciará a partir de la promoción de la acción de extinción de dominio ante el tribunal especializado.
Etapa inicial o de Investigación
Art. 27.- En esta etapa, el fiscal especializado iniciará y dirigirá la investigación, con la finalidad de:
a) Identificar, localizar y ubicar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, por encontrarse en
un presupuesto de extinción de dominio.
b) Localizar a posibles afectados en sus derechos sobre los bienes que se encuentran bajo un
presupuesto de extinción de dominio, o a terceros de buena fe exenta de culpa.
c) Recopilar información o elementos materiales que evidencien la concurrencia de cualquiera de los
presupuestos de extinción de dominio previstos en la presente ley.
d) Acreditar el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los presupuestos para extinguir el dominio,
la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio.
e) Desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa.
f) Decretar las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes sujetos a la acción de extinción de
dominio y someterlas a ratificación del juez especializado dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(1)
La actuación será reservada hasta la presentación de la solicitud de extinción de dominio o la
materialización de las medidas cautelares.
Finalización de la etapa inicial o de investigación
Art. 28.- La fase inicial o de investigación concluirá con la presentación de la solicitud de procedencia de
la acción de extinción de dominio o la resolución de archivo de la investigación.
El fiscal especializado podrá ordenar el archivo de las actuaciones cuando después de recabar las
pruebas no sea posible fundamentar ninguno de los presupuestos invocados en la presente ley.
La resolución que ordena el archivo deberá ser ratificada por el fiscal superior.
La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada. El fiscal podrá reabrir el caso cuando aparezcan
nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones por las que se ordenó el archivo.
Las decisiones de archivo estarán sujetas a las auditorías y controles pertinentes y, para tal efecto, la
unidad responsable deberá considerar, dentro de su plan de trabajo anual, auditar una muestra de los casos
archivados.
Requisitos de la solicitud de extinción de dominio
Art. 29.- El fiscal especializado formulará por escrito, ante el juez especializado, la solicitud de extinción
de dominio, que contendrá lo siguiente:
a) La narración completa de los hechos en que fundamenta su petición, en orden cronológico, completo
y que ilustre al juez especializado sobre lo sucedido.
b) La descripción e identificación de los bienes objeto de solicitud de inicio de la acción de extinción de
dominio.
c) El presupuesto en que fundamenta su solicitud.
d) El nombre, los datos de identificación y la dirección de residencia o de negocios de las personas que
pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su
localización.
e) Indicar y ofrecer las pruebas conducentes.
f) Las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
g) La solicitud de las diligencias o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial
conforme al derecho común.
Si faltare alguno de estos requisitos, el tribunal especializado ordenará que se completen, fijando un plazo
de tres días hábiles para ello. Si los datos no son completados, la solicitud será declarada inadmisible. En
caso de declararse inadmisible la solicitud, el fiscal especializado podrá interponer el recurso de apelación.
Fase procesal
Art. 30.- La fase procesal iniciará con la presentación por parte del fiscal especializado, de la solicitud de
extinción de dominio ante el respectivo juez especializado.
Decisión sobre la solicitud de extinción de dominio
Art. 31.- Recibido el escrito de solicitud de extinción de dominio, el tribunal especializado, resolverá en un
término no superior a cinco días; si lo admite a trámite o previene al fiscal especializado para que en el
término de tres días subsane los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión.
En la misma resolución de admisión de la solicitud a trámite, el tribunal especializado resolverá sobre las
medidas cautelares solicitadas y su ejecución, la reserva de las actuaciones y ordenará la notificación de su
admisión, después de ejecutadas las medidas cautelares.
Traslado de la solicitud de inicio
Art. 32.- Una vez notificada la admisión de la solicitud de extinción de dominio, el juez especializado
correrá traslado a los afectados, para que éstos se pronuncien en el plazo de veinte días poniendo a su
disposición las actuaciones.
Finalizado este último plazo, el juez especializado fijará día y hora para la realización de la audiencia
preparatoria, la cual se efectuará dentro de los diez días siguientes.
Audiencia preparatoria
Art. 33.- El día y hora señalados, el tribunal especializado celebrará la audiencia preparatoria, en la que
resolverá sobre cualquier cuestión incidental alegada, así como la admisión o rechazo de las pruebas.
En la audiencia preparatoria se procederá a:
a) Plantear incidentes, excepciones y nulidades.
b) Verificar la legitimación y el interés de las partes intervinientes en el juicio.
c) Resolver sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas.
Finalizada la audiencia, se procederá a la lectura del acta y se señalará día y hora para la audiencia de
sentencia, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y se tendrá por notificada a las
partes.
Audiencia de sentencia
Art. 34.- En el desarrollo de la audiencia y siguiendo el orden de intervención de la audiencia preparatoria,
las partes presentarán sus alegatos iniciales, producirán las pruebas en la forma prescrita y expondrán los
argumentos de hecho y de derecho que sustentan su petición.
La audiencia de sentencia no tendrá una duración superior a treinta días, salvo casos excepcionales de
complejidad debidamente motivados, en cuyo caso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por el mismo
término.
Cumplido lo anterior, el tribunal especializado decretará el cierre de la audiencia y fijará fecha y hora para
la lectura de sentencia, en un término no superior a quince días.
CAPÍTULO VII
PRUEBAS
Medios de prueba
Art. 35.- Serán admisibles todos los medios de prueba que sean útiles y pertinentes para la averiguación
de la verdad.
Las pruebas practicadas lícita y válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del
país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con la reglas de la sana crítica y con observancia de
los principios de publicidad y contradicción.
Carga de la prueba
Art. 36.- Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan su posición
procesal.
Valoración de la prueba
Art. 37.- La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Exclusión de la prueba ilícita
Art. 38.- El tribunal especializado excluirá la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales,
sin perjuicio de aplicar los casos de excepción a la regla de exclusión probatoria previstos en el Código
Procesal Penal.
CAPÍTULO VIII
SENTENCIA
Contenido de la sentencia
Art. 39.- La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas pertinentes,
útiles, legales y oportunamente incorporadas.
El tribunal especializado declarará la extinción de dominio del bien, conforme a lo alegado y probado, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La sentencia contendrá:
a) Identificación de los bienes y de las personas afectadas.
b) Resumen de la solicitud de extinción de dominio y de la oposición.
c) Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho.
d) Valoración de la prueba.
e) Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de extinción de
dominio.
f) Reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
g) Declarar la procedencia de la extinción de dominio sobre bienes equivalentes. Contra esta sentencia
sólo procede el recurso de apelación con efecto suspensivo. Gastos procesales y de la
administración
Art. 40.- Los gastos que se generen con el trámite de la acción de extinción de dominio, se pagarán con
cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración.
Los gastos que se generen por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los recursos
provenientes de los bienes extinguidos.
Sentencia
Art. 41.- Si el juez estimare procedente la solicitud de extinción de dominio a favor del Estado, declarará
en su sentencia la extinción de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios sobre los
bienes de origen o destinación ilícita, absteniéndose de ordenar la cesación de toda medida cautelar, mientras
la sentencia no quede firme y ordenará que, la administración de ellos, pase a realizarla o la mantenga el
Estado.
Si la sentencia declara no ha lugar a la pretensión de extinción de dominio, se ordenará la devolución de
los bienes o su equivalente, cuando hayan sido enajenados anticipadamente, respecto de los cuales el
afectado hubiere probado la procedencia legítima de los mismos y los derechos que sobre ellos ejerza,
operando en tal caso el efecto suspensivo previsto en el inciso anterior hasta que la sentencia quede firme.
La sentencia firme que declare la extinción de dominio, además de valer como título legítimo y ejecutivo,
tendrá por efecto que los respectivos bienes se transfieran a favor del Estado, para que proceda de acuerdo a
las disposiciones legales establecidas. Los registros públicos correspondientes están obligados a su
inscripción para efectos de oponibilidad frente a terceros.
Sentencia anticipada
Art. 42.- El afectado podrá allanarse a la acción de extinción de dominio. El tribunal especializado valorará
la solicitud y emitirá sentencia.
Regla especial de declaratoria de extinción de dominio por abandono
Art. 43.- En el caso de los bienes abandonados, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en
la causal e) del Artículo 6, el fiscal del caso pondrá a la orden del tribunal especializado, dichos bienes,
independientemente de su valor económico, debidamente identificados, así como la descripción de todas las
circunstancias del hallazgo o descubrimiento de los mismos.
El tribunal especializado ordenará que se publiquen edictos, a efecto de conceder un plazo de treinta días
hábiles para que aquel que se considere el titular de los bienes abandonados, se presente a reclamarlos y
contradecir las evidencias e indicios recabados en la investigación, demostrando la procedencia lícita y su
titularidad, y en tal caso, se le devolverán a dicha persona; en caso contrario, se requerirá contra tal persona
conforme a lo establecido en esta ley.
Si transcurrido el plazo antes aludido no se presenta persona alguna solicitando la titularidad sobre los
bienes abandonados, el tribunal especializado declarará mediante sentencia la extinción de dominio por causa
de abandono y su titularidad a favor del Estado.
CAPÍTULO IX
RECURSOS
Recursos
Art. 44.- Contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia, únicamente procederán los recursos
de revocatoria y apelación, los cuales se sustanciarán conforme a las disposiciones generales, requisitos y
trámites previstos en el derecho común, en lo que fuere pertinente.
En lo relativo a los términos y plazos para la sustanciación de los recursos, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley.
Resoluciones recurribles en apelación
Art. 45.- La apelación podrá interponerse contra las siguientes resoluciones:
a) La que admite o rechaza una medida cautelar.
b) La que declara inadmisible el requerimiento de extinción de dominio.
c) La que decide una excepción y la nulidad en la audiencia preparatoria.
d) La sentencia que declare la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
Supuestos de procedencia de la apelación
Art. 46.- La apelación procederá por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la
presente ley, siempre que estos motivos se refieran al derecho aplicado, a los hechos o a la valoración de las
pruebas.
CAPÍTULO X
NULIDADES
Causas de nulidad
Art. 47.- Son causas de nulidad las siguientes:
a) Falta de competencia.
b) Violación al debido proceso.
c) Falta o defectos en la notificación o el emplazamiento.
La declaratoria de nulidad no afectará las medidas cautelares adoptadas, salvo que la nulidad afecte la
fundamentación de éstas.
En el caso del literal a), se producirá invalidez de todo el proceso cuando se trate del supuesto de
incompetencia material; y en los casos previstos en los literales b) y c), se invalidará el acto o diligencia en
que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos; en tales casos, deberá reponerse el
acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.
En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a lo dispuesto por la normativa supletoria prevista en la
presente ley.
Oportunidad de las nulidades
Art. 48.- Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de sentencia.
CAPÍTULO XI
COLABORACIÓN
Colaboración y acceso a la información
Art. 49.- Para efectos de la presente ley, el Fiscal General de la República podrá requerir la colaboración
de los funcionarios públicos y de cualquier autoridad del Estado, quienes estarán obligados a brindarla.
Asimismo, podrá requerirle a los organismos e instituciones del Estado y de cualquier autoridad, la
información o documentación que considere necesarios para sustentar un proceso de extinción de dominio,
quienes tendrán la obligación de expedir, cuando sea procedente, la información que se les requiere sin
demora alguna, por escrito o cualquier medio electrónico, en el plazo máximo de tres días hábiles, pudiendo
considerar el acceso directo a sus respectivas bases de datos.
Deber del servidor público de informar
Art. 50.- Toda autoridad, funcionario, empleado o agente de autoridad que en razón de su cargo o
funciones, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de
dominio, está obligado a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República.
El incumplimiento de esta obligación, por parte del servidor público, constituirá una falta disciplinaria, la
cual podrá dar lugar a las sanciones administrativas que correspondan, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Colaboración del particular
Art. 51.- Las personas naturales o jurídicas en el ejercicio de sus actividades comerciales, profesionales o
de índole análoga, estarán obligadas a reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Unidad
Fiscal Especializada de Extinción de Dominio, cualquier información relevante sobre la existencia de bienes
cuyo valor o característica no guarden relación con la actividad económica reportada por las personas con las
que realicen negocios o contratos de bienes o servicios profesionales, o se alejaren de los patrones habituales
o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello, pudieren concluir razonablemente la
concurrencia de uno o más de los presupuestos de extinción de dominio regulados por la presente ley.
Colaboración intrainstitucional
Art. 52.- Para efectos de la presente ley, las oficinas y unidades fiscales colaborarán con la Unidad
Especializada de Extinción de Dominio.
Reserva
Art. 53.- Para la aplicación de la presente ley, todas las personas a las que se refieren los dos artículos
anteriores y las autoridades que por cualquier medio conozcan del asunto, estarán obligadas a guardar
reserva.
CAPÍTULO XII
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Facultad de compartir bienes extinguidos
Art. 54.- El Estado podrá compartir y solicitar bienes o recursos que resultaren afectados por la acción de
extinción de dominio por tribunal especializado nacional o autoridad extranjera, de acuerdo a los principios
que rigen la cooperación internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por El Salvador, y a
falta de éstos, bajo el principio de reciprocidad.
Aplicación de Convenios Internacionales
Art. 55.- Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial recíproca,
así como cualquier otro convenio que regule dicha colaboración en materia de localización, identificación,
recuperación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son
plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley, a través de los procedimientos establecidos en
los Convenios de Asistencia Legal Mutua.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Fiscal General de la República podrá requerir u obtener
en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o
sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, o bien, podrá
trasladarse al lugar en el extranjero o delegar a sus fiscales auxiliares para realizar las investigaciones
correspondientes.
La información o documentos obtenidos podrán ser incorporados al proceso de extinción de dominio
siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
Si un Estado como receptor de una solicitud de cooperación opta por supeditar la adopción de las
medidas solicitadas a la existencia de un tratado pertinente, El Salvador invocará el instrumento internacional
que resultare aplicable.
Asistencia y Cooperación Internacional
Art. 56.- A fin de prestar asistencia judicial recíproca a la que se refiere el Artículo anterior, en lo relativo a
las investigaciones y procedimientos, cuyo objeto sea la extinción de dominio sobre bienes de origen o
destinación ilícita que se encuentren en el territorio nacional, dictado por el tribunal especializado, en
cumplimiento de una orden de incautación, o extinción de dominio dictada por un tribunal de otro Estado y de
conformidad a los procedimientos legales establecidos, podrá mediante resolución fundada ordenar cualquier
medida cautelar o de aseguramiento de las contempladas en esta ley, cuando considere que existen razones
suficientes para adoptar tales medidas.
Procedencia de la solicitud de asistencia y cooperación
Art. 57.- Se dará respuesta a las solicitudes de asistencia para la extinción de dominio, de conformidad a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable.
Antes de levantar toda medida adoptada de conformidad con las disposiciones de esta ley, El Salvador
como Estado requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado solicitante la oportunidad de presentar
sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
Requisitos de la solicitud de asistencia y cooperación
Art. 58.- La solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, contendrá como mínimo:
a) Una certificación en legal forma de la orden de imposición de la medida cautelar, o de la decisión
definitiva de extinción de dominio expedida por el Estado solicitante.
b) Una descripción de los bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los
mismos.
c) Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que proceda para
ejecutar la orden.
d) Indicar las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a
terceros de buena fe exenta de culpa o a posibles afectados para garantizar el debido proceso.
Trámite de la solicitud de asistencia y cooperación
Art. 59.- Recibida la solicitud de asistencia y cooperación de un Estado con jurisdicción para declarar la
extinción de dominio, esta se tramitará conforme a las normas de derecho interno.
CAPÍTULO XIII
CREACIÓN Y NATURALEZA DEL ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Del Consejo
Art. 60.- Créase el Consejo Nacional de Administración de Bienes, que en adelante se denominará
“CONAB”, como una entidad de derecho público, de duración indefinida, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo técnico, administrativo y
ejecución presupuestaria.
Estará adscrito al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para efectos presupuestarios.
Será el responsable de la administración, conservación y destinación de los bienes regulados en la
presente ley, así como de establecer los procedimientos para ello.
El CONAB, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con una Dirección Ejecutiva, como órgano
administrativo encargado de ejecutar las decisiones del Consejo Directivo, y con las unidades técnicas y
administrativas necesarias para su funcionamiento.
Integración del Consejo Directivo
Art. 61.- El Consejo Directivo estará integrado por seis representantes propietarios y sus respectivos
suplentes nombrados por los siguientes funcionarios:
a) Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien ejercerá la presidencia.
b) Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
c) Fiscal General de la República.
d) Ministro de la Defensa Nacional
e) Ministro de Hacienda.
f) Director de la Policía Nacional Civil.
El funcionario al tomar posesión de su cargo deberá nombrar sus representantes.
El Consejo Directivo desempeñará sus funciones con independencia, transparencia, ética y eficiencia, y
será responsable de las decisiones adoptadas, sesionará de forma ordinaria una vez al mes y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario en el lugar que para tal efecto designe.
El director presidente tendrá la representación legal del CONAB, con las facultades que le otorgue la
normativa y las que expresamente le otorgue el Consejo Directivo.
Los suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad
razonable, por concurrir excusa justificada o cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.
Funciones del Consejo Directivo
Art. 62.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:
a) Establecer las políticas y lineamientos generales que garanticen el cumplimiento de sus fines.
b) Aprobar la destinación de los bienes propios y los sujetos a su administración; así como las
contrataciones de arrendamiento, administración, fideicomisos, enajenación, subasta o donación de
los mismos.
c) Nombrar a los depositarios, administradores, interventores, fiduciarios y terceros especializados.
d) Nombrar al director ejecutivo, al auditor interno y demás funcionarios necesarios para el
funcionamiento del CONAB.
e) Aprobar su plan anual de trabajo, presupuesto y estados financieros.
f) Conocer el informe financiero del manejo y distribución de los recursos existentes en el Fondo
Especial, de conformidad a la distribución establecida en la presente ley.
g) Aprobar la estructura organizativa, funcional y salarial necesaria.
h) Conocer en apelación de los recursos presentados contra las decisiones del director ejecutivo.
i) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e
internacionales.
j) Aprobar su reglamento interno y demás instrumentos normativos y técnicos necesarios para la
aplicación de esta ley.
k) Las demás funciones y obligaciones que la presente ley y las demás normativas le confieran.
l) Aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de conformidad con las leyes y reglamentos
respectivos.
m) Emitir los lineamientos a los que deberán de ajustarse los depositarios, administradores, gestores
interventores y fiduciarios de los bienes administrados.
Requisitos para los miembros del Consejo Directivo
Art. 63.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de
treinta y cinco años de edad, ser de reconocida honorabilidad y probidad, estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, y poseer título universitario y notoria competencia en las materias relacionadas con sus
atribuciones.
Deberán además presentar el finiquito emitido por la Corte de Cuentas de la República, así como la
declaración jurada del estado de su patrimonio, de conformidad al artículo 3 de la Ley Sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.
Causas de inhabilidad
Art. 64.- Son causas de inhabilidad para ser electo miembro del Consejo Directivo las siguientes:
a) Los que fueren legalmente incapaces.
b) Los cónyuges, convivientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República o de los miembros del Consejo de Ministros,
del presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General de la República o del presidente
de la Corte de Cuentas de la República, del director de la Policía Nacional Civil.
c) El cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
los miembros del Consejo.
d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pago o concurso de acreedores o
quienes hubieren sido calificados judicialmente responsables de una quiebra culposa o dolosa.
e) Los insolventes por el pago de cuota alimenticia decretada por autoridad competente.
f) Los insolventes de sus obligaciones tributarias.
g) Los condenados por delitos de cualquier clase que implique falta de probidad; y
h) Los condenados por delitos dolosos.
Prohibiciones
Art. 65.- Los miembros del Consejo Directivo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos
tratados y los documentos, que en razón a su calidad de miembro del Consejo, le sean entregados.
Tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en
detrimento de las funciones o decisiones en contra del CONAB, en cuyo caso incurrirá en responsabilidad por
los daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las acciones legales o administrativas que correspondan.
Asimismo, no podrán adquirir a título personal o por interpósita persona cualquier bien bajo los supuestos
de la presente ley.
Causales de remoción
Art. 66.- Los miembros del Consejo Directivo únicamente podrán ser separados de su cargo por decisión
adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa.
Son causales de remoción las siguientes:
a) Incurrir en algunas de las prohibiciones establecidas en la presente ley.
b) Incurrir en graves y manifiestos incumplimientos en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente.
c) Haber sido condenados por delitos dolosos graves.
d) Haber perdido o sido suspendido de sus derechos ciudadanos.
e) Observar conducta inmoral que pueda comprometer la seriedad o imparcialidad del ejercicio de su
cargo o ejercer influencias indebidas prevaliéndose del mismo.
Cuando se produzca alguna de las causales señaladas en este artículo o sobrevenga cualquiera de las
inhabilidades establecidas en la ley, se procederá a la remoción del cargo.
Atribuciones del presidente del Consejo
Art. 67.- El presidente del CONAB ejercerá la representación legal, podrá otorgar poderes y estará
facultado para celebrar toda clase de actos y contratos, pudiendo delegar dicha atribución en casos
específicos y previa aprobación del Consejo Directivo.
Llevará las relaciones con los órganos públicos, privados, organizaciones no gubernamentales,
organismos internacionales, entre otros, debiendo velar por la buena marcha del CONAB de conformidad con
los preceptos de esta ley y su respectivo reglamento.
Le corresponderá además:
a) Convocar a reunión al Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo de los asuntos de interés y proponer los acuerdos que considere convenientes.
c) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la presente ley, el respectivo reglamento y las
demás disposiciones legales aplicables.
Dirección Ejecutiva
Art. 68.- La Dirección Ejecutiva del CONAB, es el órgano administrativo subordinado al Consejo Directivo,
que estará a cargo de un director ejecutivo nombrado por éste.
El director ejecutivo participará en las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto.
Funciones del Director Ejecutivo
Art. 69.- Son atribuciones y deberes del director ejecutivo:
a) Cumplir y velar porque se cumplan las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos del Consejo
Directivo.
b) Organizar todas las unidades administrativas y garantizar su adecuado funcionamiento.
c) Elaborar y proponer al CONAB un proyecto de memoria de labores.
d) Elaborar y presentar mensualmente al CONAB un informe sobre las acciones realizadas.
e) Elaborar los anteproyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal
correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.
f) Elaborar y presentar al CONAB para su aprobación, las propuestas de administración y gestión de
los bienes.
g) Presentar al CONAB los estados financieros de los bienes administrados.
h) Supervisar a los depositarios, administradores, interventores, fiduciarios y terceros especializados y
dar informe de ello al CONAB.
i) Organizar, coordinar y ejecutar las ventas en pública subasta aprobadas por el Consejo Directivo,
debiendo suscribir los respectivos documentos de transferencia quien ejerza la representación legal
del CONAB.
j) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados con la recepción de los bienes.
k) Elaborar las propuestas de gestión, administración y destinación de los bienes.
l) Aplicar el régimen disciplinario a los empleados de conformidad con las leyes y reglamentos
respectivos.
m) Mantener actualizado el inventario de los bienes administrados.
n) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes y depósitos de bienes
administrados.
o) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen el CONAB, la presente ley, el reglamento y
las demás disposiciones legales aplicables.
Requisitos para el cargo de Director Ejecutivo
Art. 70.- Son requisitos para el cargo de director ejecutivo del CONAB:
a) Ser profesional en materia de Administración, Finanzas o abogado.
b) Salvadoreño por nacimiento.
c) Mayor de treinta y cinco años de edad.
d) De reconocida honorabilidad y probidad.
e) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
f) Poseer notoria competencia y más de cinco años de experiencia profesional acreditada.
g) No haber sido condenado con anterioridad por ningún delito doloso.
h) No tener pendientes juicios de cuentas por actuaciones en instituciones anteriores.
i) No tener parentesco alguno hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Presidente de la República, los miembros del Consejo de Ministros, los miembros del Consejo
Directivo, ni con ningún otro funcionario o empleado del CONAB.
Prohibiciones
Art. 71.- Se prohíbe al Director Ejecutivo:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo o consultorías, salvo la docencia.
b) Desempeñar otros cargos remunerados o Ad Honórem.
c) Ejercer cargos de dirección en partidos políticos.
d) Adquirir por sí, o por medio de terceras personas, bienes de los regulados en la presente ley.
e) Solicitar tarjetas de débito de las cuentas aperturadas, salvo que sea autorizada por el Consejo
Directivo en forma expresa.
f) Efectuar apertura de cuentas cifradas.
g) Realizar operaciones de transferencias de fondos de cuenta a cuenta por medio de banca electrónica
sin autorización en forma expresa del Consejo Directivo.
La violación de cualquiera de estas prohibiciones dará lugar a la destitución del director ejecutivo.
Régimen patrimonial
Art. 72.- El patrimonio del CONAB estará constituido por:
a) Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General del Estado en concepto de capital fundacional,
suficiente para su establecimiento y funcionamiento inicial.
b) Las transferencias de recursos que anualmente se deberán consignar en el Presupuesto General del
Estado.
c) Las transferencias provenientes del Fondo Especial creado por la presente ley.
d) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado.
e) Herencias, legados y donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los
objetivos del CONAB.
f) Los bienes muebles e inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o
durante su operación.
g) Cualquier otra establecida en las leyes de la República.
Régimen tributario del CONAB
Art. 73.- El CONAB estará exento de todo tipo de tributo, tasas y cualquier forma de contribución o
gravamen, con excepción del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios.
Asimismo, solicitará la exención del pago de obligaciones tributarias municipales de conformidad a lo
establecido en las disposiciones de la Ley Tributaria Municipal.
CAPÍTULO XIV
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES
Administración
Art. 74.- La administración de los bienes tendrá por finalidad destinarlos a actividades rentables de
acuerdo a su uso normal y ordinario, garantizando su mantenimiento y conservación.
Para su destinación, los bienes podrán entregarse en administración, concesión, venta, arrendamiento,
arrendamiento financiero, constitución de fideicomiso, fondos de inversión, compra de bienes de capital,
adquisición de acciones en sociedades reconocidas, cuya clasificación de riesgo represente seguridad para su
inversión, y en general, otorgar cualquier acto jurídico sobre los mismos bajo cualquier forma de contratación
reconocida por la legislación nacional.
Deber de colaboración
Art. 75.- Todas las instituciones públicas están obligadas a prestar al CONAB la colaboración que éste
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Administración y destinación de los bienes
Art. 76.- Los bienes de interés económico sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares y no
estén sujetos a registros, pasarán de inmediato a la administración del CONAB.
En el caso de los bienes objeto de registro, deberá además ordenarse la anotación preventiva en el
registro respectivo.
Cuando los bienes hayan sido objeto de extinción de dominio, deberán pasar material y registralmente a
favor del Estado, si esto último fuese procedente.
Tanto la transferencia como la inscripción a favor del Estado no generarán pago de impuesto o tasa
registral alguna.
Práctica de diligencias
Art. 77.- Cuando la Fiscalía General de la República o tribunal especializado requieran practicar alguna
diligencia que involucre bienes que se encuentren bajo la administración del CONAB, éste colaborará y
brindará todas las facilidades para la realización de dichas diligencias.
Nombramiento de depositarios, administradores, fiduciarios, interventores
Art. 78.- El CONAB podrá administrar directamente los bienes o nombrar depositarios, administradores,
fiduciarios, interventores, quienes tendrán las facultades y obligaciones que se les otorguen para realizar los
actos inherentes a la función encomendada.
Contratación
Art. 79.- El CONAB podrá celebrar contratos de arrendamiento, comodato, administración, fideicomisos,
interventores y cualquier otro que sea necesario para el cumplimento de sus fines; también podrá aprobar
procedimientos sustitutivos o especiales de contratación para la administración y conservación de los bienes.
Valúo de bienes
Art. 80.- El CONAB ordenará el valúo de los bienes bajo su administración, el cual será realizado por
peritos de las instituciones públicas del Estado, a quienes deberán concederles el permiso para que éstos
efectúen la pericia, a fin de darle cumplimento a la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el CONAB podrá realizar contrataciones de peritos especialistas valuadores,
de acuerdo a la naturaleza del bien.
Venta, destrucción o donación de productos y sustancias sujetas a control y fiscalización especial.
Art. 81.- Tratándose de productos o sustancias sujetas a control y fiscalización especial sobre las que se
han decretado medidas cautelares, previo dictamen técnico, el fiscal podrá solicitar al tribunal especializado la
enajenación o destrucción de los mismos, por medio del CONAB. El producto de esta enajenación será
depositado en el fondo especial creado por la presente ley.
Si no se lograre la enajenación, el CONAB procederá, según convenga a los intereses del Estado, a
destruirlos.
En el caso que proceda la destrucción, corresponderá al CONAB realizarla de conformidad a los
procedimientos y mecanismos establecidos por las autoridades competentes para tal fin, a costa del afectado
cuando fuere posible.
Enajenación y rendimientos
Art. 82.- A solicitud del fiscal, el tribunal especializado ordenará de forma anticipada, la enajenación de los
bienes sujetos a medida cautelar que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, o que su
administración y mantenimiento conlleve perjuicio o costo excesivo para el Estado, lo mismo procederá
cuando se trate de semovientes u otros animales.
El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes sujetos a medidas cautelares serán
depositados por el CONAB, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente ley, hasta que se
declare en resolución definitiva, la procedencia o no de la extinción de dominio.
Gravámenes sobre bienes
Art. 83.- Cuando se trate de bienes objeto de medida cautelar que se encuentren gravados, el CONAB, a
través de la Fiscalía General de la República, podrá solicitar al tribunal especializado proceder a la
enajenación anticipada. El producto de la enajenación será depositado en el fondo especial creado por esta
ley hasta que se decida su destino, previa deducción de los gastos en los que incurrió el CONAB para su
enajenación.
El CONAB podrá cancelar lo adeudado en concepto de gravámenes mobiliarios o inmobiliarios de buena
fe exenta de culpa, que afecten los bienes objeto de medidas cautelares o de extinción del dominio, cuando:
a) Declarada la extinción del dominio y reconocidos los derechos reales, podrá proceder a la
enajenación de los bienes y pagar el crédito. El CONAB podrá también entregar el bien en dación en
pago, cuando lo estime conveniente.
b) Se estime conveniente a sus intereses, podrá apersonarse como tercero interesado en cualquier
etapa, en los procesos de ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, y pagar el
monto adeudado a los acreedores de buena fe exenta de culpa.
c) Sea autorizada la enajenación anticipada de bienes objeto de medidas cautelares, cuando corran
riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
desproporcionados a su valor o administración, previo reconocimiento de los derechos reales. Lo
mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales.
Suspensión temporal del pago de obligaciones existentes.
Art. 84.- El pago de los tributos, derechos correspondientes y demás obligaciones existentes sobre bienes
objeto de medida cautelar bajo administración del CONAB, quedará suspendido durante el tiempo que dure el
proceso, o hasta que el tribunal especializado dicte resolución definitiva de extinción de dominio.
En ese lapso también se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro de las
obligaciones pendientes, así como la generación de intereses moratorios adicionales a los existentes al
momento de adoptarse medida cautelar.
Recibido el oficio del tribunal especializado ordenando la entrega del bien al CONAB, corresponderá a
éste el trámite de la suspensión señalada en el término de tres días ante las autoridades correspondientes, a
fin de que surta efecto.
En los casos de enajenación anticipada de los bienes, con cargo al producto de la enajenación, se
cancelará el valor de las obligaciones pendientes de pago al momento de la suspensión.
En caso que por resolución judicial se ordene al CONAB la devolución del bien al afectado, este sólo
estará obligado a cumplir con el pago de las obligaciones existentes al momento de la adopción de medidas
cautelares, así como las generadas a partir de su devolución.
La declaración de extinción de dominio a favor del Estado, no extinguirá las obligaciones tributarias y
económicas pendientes de pago, siendo responsabilidad del antiguo propietario o titular del derecho del bien
extinguido, cancelarlas.
Uso provisional de bienes bajo medida cautelar
Art. 85.- El CONAB, previo valúo del bien objeto de medidas cautelares, podrá autorizar el uso provisional
de los bienes que por su naturaleza, características o valor requieran ser utilizados para evitar su deterioro
exclusivamente a las instituciones que participen o colaboren en la investigación y el proceso de extinción de
dominio. El procedimiento de entrega para uso provisional de un bien, se efectuará de conformidad a los
requisitos y disposiciones establecidas para tal fin en el reglamento de la presente ley.
Previo a la entrega de los bienes, la institución u organismo que hará uso provisional de los mismos,
presentará la correspondiente póliza de seguro contra daños, incendio u otros siniestros, con el fin de
garantizar el resarcimiento por pérdida, deterioro o destrucción.
Para el cumplimiento de esta disposición, las instituciones beneficiadas podrán disponer dentro de su
presupuesto institucional en cada ejercicio fiscal un rubro específico para cubrir su costo, así como para cubrir
los gastos en que incurra por el mantenimiento que se le dé a los bienes en uso.
En los casos de vehículos con placa o matrícula extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la
solicitud del CONAB para que las autoridades competentes otorguen los permisos y la documentación
correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.
Destrucción de bienes en estado de deterioro
Art. 86.- Cuando un bien declarado en abandono o no reclamado presente un evidente estado de
deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su administración, mantenimiento, reparación, mejora
o utilización, el fiscal especializado, previo dictamen pericial, solicitará autorización al tribunal especializado
que ordene su destrucción. El CONAB procederá al cumplimiento de la orden.
Donación de bienes perecederos de consumo
Art. 87.- El CONAB, previo análisis técnico o pericial, podrá donar a instituciones públicas u
organizaciones privadas de beneficencia constituidas con fines de asistencia social, aquellos bienes
perecederos de fácil y rápido deterioro o que no pueden ser vendidos por su bajo valor pecuniario que se
encuentren bajo su administración.
El CONAB remitirá al tribunal especializado, certificación del acta de donación y el dictamen técnico o
pericial practicado al bien donado.
Destrucción de bienes de consumo perecederos
Art. 88.- En aquellos casos en que no proceda lo establecido en los artículos anteriores, el CONAB,
mediante resolución fundada, procederá a la destrucción de los bienes de consumo perecederos, levantando
un acta de destrucción, comunicando al tribunal especializado lo actuado.
Donación de bienes
Art. 89.- Cuando se trate de vehículos, equipos, naves, aeronaves, armas, municiones, explosivos,
artículos similares y otros bienes muebles que sirvan para el cumplimiento de su misión y fortalecer a las
instituciones encargadas del combate y la prevención de las actividades ilícitas relacionadas en el artículo 1
de la presente ley, podrán ser entregados en donación de conformidad a los mecanismos legales establecidos
de forma prioritaria a la Fuerza Armada, Unidades Especiales de la Policía Nacional Civil, de la Fiscalía
General de la República y al Órgano Judicial; asimismo, a las organizaciones públicas y no gubernamentales
legalmente establecidas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas afectas a drogas,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
Cuando se trate de bienes inmuebles bajo la administración del CONAB, la donación deberá realizarse de
conformidad a los procedimientos legales establecidos.
Inscripciones especiales
Art. 90.- En el caso de los bienes sujetos a inscripción que tengan alteraciones de señas y marcas que
impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad competente responsable del control y registro,
concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Estado a través
del CONAB.
Estos bienes sólo podrán ser utilizados o donados por el Estado a través del CONAB y no podrán ser
enajenados ni subastados. La misma prohibición tendrán aquellos beneficiarios de la donación.
La resolución del tribunal especializado que ordene la inscripción de bienes con matrículas, placas o
números de identificación extranjeras, sustituirá la declaración de mercancías y todos los documentos de
aduana, a efecto de que se proceda con su debida inscripción o matrícula a favor del Estado a través del
CONAB por medio de la autoridad responsable del control y registro competente.
De igual manera, estos bienes sujetos a inscripción estarán exentos del pago de todos los impuestos,
derechos y aranceles a que estén sujetos dichos registros.
Bienes abandonados
Art. 91.- Ordenada judicialmente la devolución de los bienes afectados con medidas cautelares, y no
habiendo sido reclamados en el plazo de un mes, éstos serán adjudicados por el tribunal especializado al
Estado a través del CONAB, salvo en los casos en que se ordene sean vendidos en pública subasta, cuyo
producto ingresará al Fondo Especial creado en la presente ley.
Subastas públicas
Art. 92.- Sin perjuicio de las ventas de los bienes bajo su administración, el CONAB deberá efectuar,
cuando lo amerite, subastas públicas por lo menos una vez al año, a fin de actualizar los inventarios de bienes
bajo su administración.
CAPÍTULO XV
FONDO ESPECIAL DE DINEROS OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE EXTINCIÓN
Fondo especial de dineros objetos de medidas cautelares o de extinción
Art. 93.- Créase un fondo especial, que en adelante se denominará “el Fondo” que será administrado por
el CONAB, y se conformará con los dineros sobre los que han recaído medidas cautelares o han sido
extinguidos, así como los recursos monetarios provenientes de la liquidación de los bienes o títulos valores de
procedencia ilícita.
El Fondo creado se manejará a través de un presupuesto especial, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el reglamento de la presente ley.
Destinación de los dineros y rendimientos de la enajenación de los bienes extinguidos
Art. 94.- Los dineros y rendimientos generados por la enajenación de los bienes extinguidos, serán
asignados de conformidad a la siguiente distribución:
1.- Un quince por ciento (15%) al CONAB, destinado para el mantenimiento y administración de los
bienes.
2.- Un treinta y cinco por ciento (35%) al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, el cual será utilizado
para la ejecución de programas de prevención e investigación y para reforzar la capacidad operativa
e investigativa de la Policía Nacional Civil.
3.- Un treinta y cinco por ciento (35%) a la Fiscalía General de la República, fondos que deberán ser
destinados a las áreas especializadas encargadas de la investigación de delitos de narcotráfico,
lavado de dinero, a la Unidad Fiscal de Extinción de Dominio y a las unidades fiscales encargadas de
la investigación de los delitos de crimen organizado.
4.- Un diez por ciento (10%) será destinado al Ministerio de la Defensa Nacional.
5.- Un cinco por ciento (5%) a la Procuraduría General de la República.
La transferencia de los fondos a las entidades beneficiarias señaladas en los numerales anteriores, se
hará anualmente y estará sujeta a la presentación de un informe de la ejecución financiera y el destino de los
fondos entregados en el año anterior.
El director ejecutivo deberá presentar semestralmente al Consejo Directivo o cuando éste lo requiera un
informe de los rendimientos generados por el Fondo y su utilización.
Todas las actividades del Fondo estarán fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República y sujetas a
una Auditoría Interna.
Apertura de cuentas
Art. 95.- El CONAB abrirá cuentas de depósito a la vista y certificados a plazo, en moneda nacional o
extranjera de curso legal, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras, públicas o privadas,
supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin que el dinero sobre el que ha recaído
medida cautelar o ha sido extinguido, los recursos monetarios o títulos valores sujetos a medidas cautelares,
así como los derivados de la enajenación de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación
anticipada de bienes, sean depositados, transferidos o administrados.
Asimismo, el CONAB podrá celebrar contratos para adquirir servicios de cajas de seguridad en los
Bancos del Sistema Financiero, así como para el transporte de valores.
Depósito del dinero
Art. 96.- Decretada la medida cautelar sobre dinero y practicados los peritajes pertinentes, el tribunal
especializado ordenará en su resolución el depósito inmediato en un plazo no mayor a las veinticuatro horas,
en la cuenta abierta por el CONAB para tal fin, a excepción de las muestras que sean necesarias para la
realización de peritajes.
Practicado el peritaje y cualquier otra diligencia pertinente al dinero, el tribunal especializado o en su caso
el fiscal, ordenará su entrega inmediata al CONAB para su depósito en las cuentas que al efecto se abran.
El tribunal especializado deberá remitir al CONAB constancia del depósito efectuado, señalando el
número de causa judicial y el nombre del afectado.
En los casos en los que se haya cautelado dinero y se cumpla alguno de los supuestos de archivo
administrativo señalados en el Código Procesal Penal, el fiscal depositará o remitirá en el término de
veinticuatro horas al CONAB el dinero para su respectivo depósito en la cuenta abierta para tal fin.
Administración de los productos financieros o bursátiles
Art. 97.- Los frutos o rendimientos generados a consecuencia de operaciones financieras o bursátiles por
bienes cautelados administrados por el CONAB, serán objeto de su administración durante el tiempo que dure
la medida, lo que se notificará al tribunal especializado para los efectos pertinentes.
En el caso de los frutos generados por operaciones bursátiles, el CONAB solicitará al tribunal
especializado, se nombre a una entidad depositaria de los mismos a quien deberá notificarse, al igual que a la
Bolsa de Valores, sobre los valores gravados o cuya negociación se ha restringido.
La Bolsa de Valores deberá rechazar todas las operaciones de negociación que sobre los mismos se
propongan o concierten, en caso de presentarse alguna transferencia contractual, sucesoral o judicial, la
depositaria la registrará hasta que todos los gravámenes o embargos presentados se cancelen o liberen,
prevaleciendo la anotación presentada por el CONAB con base a la resolución judicial respectiva.
En caso de que los recursos provengan de los bienes que han sido cautelados o abandonados, se
dispondrá de los mismos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Las instituciones financieras como las casas corredoras de bolsa, deberán informar mensualmente al
CONAB sobre los saldos y los movimientos que presenten las cuentas administradas por éste.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIA, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Secreto o reserva bancaria, tributaria u otra
Art. 98.- No tendrá efecto en un proceso de declaratoria de extinción de dominio la reserva bancaria,
cambiaria, bursátil, fiscal y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en las bases de
datos, de acuerdo con la normativa aplicable.
La información será utilizada exclusivamente para efectos de prueba y podrá ser ordenada por el Fiscal
General de la República, directamente o a través de sus agentes auxiliares, o por el juez o tribunal de la
causa.
Asignación presupuestaria
Art. 99.- Autorízase al Ministerio de Hacienda transferir al CONAB un aporte inicial en concepto de capital
fundacional que formará parte del patrimonio de la referida entidad y que servirá para su establecimiento y
funcionamiento inicial.
Régimen especial y aplicabilidad
Art. 100.- Las disposiciones contenidas en la presente ley se interpretarán de forma armónica con el
ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza, y prevalecerán sobre las
contenidas en cualquier otra ley.
Normas supletorias
Art. 101.- En lo no previsto en la presente ley, serán aplicables las normas y procedimientos contenidos
en el Código Procesal Civil y Mercantil, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Cómputo de plazo
Art. 102.- Los plazos contemplados en esta ley, cuando se refieran a días, se entenderán como hábiles.
Salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Plazos de implementación
Art. 103.- El plazo para que el CONAB inicie sus funciones será de ciento ochenta días calendario
improrrogable a partir de la entrada en vigencia de la ley.
Estará comprendido dentro del plazo señalado en el inciso anterior la capacitación, selección y
nombramiento de jueces y magistrados de los tribunales y de los fiscales de la Unidad Especializada de
Extinción de Dominio.
La acción de extinción de dominio será ejercida hasta que entren en funcionamiento los tribunales y
cámaras especializadas.
Reglamentos
Art. 104.- El Presidente de la República decretará el respectivo reglamento para la aplicación de la
presente ley, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la misma.
Corresponderá al CONAB elaborar su reglamento interno, dentro de los sesenta días siguientes al inicio
de sus funciones.
Derogatorias
Art. 105.- Quedan derogadas las disposiciones y preceptos legales contenidos en otros ordenamientos
que se opongan a la presente ley.
Vigencia
Art. 106.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de
noviembre de dos mil trece.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 355 de fecha 28 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 411
de fecha 12 de mayo de 2016.

  • DERECHO PROCESAL
  • SISTEMA JUDICIAL
  • CIVIL Y PROCEDIMIENTOS
  • LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA.
  • LEY
  • 534
  • 223
    • 401
    • 07/11/2013
    • 28/11/2013
    • 28/04/2016