226-2015.- Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y nueve minutos del día trece de agosto de dos mil quince. El presente hábeas corpus ha sido promovido por el abogado Luis Arquímides Servellón Rodríguez, a favor de militares privados de libertad el día veinticuatro de julio del presente año, en contra de actuaciones del Ministro de la Defensa Nacional y del Juez Militar de Instrucción bajo cuya orden o custodia se encuentren. Analizada la pretensión y considerando: I. El solicitante refiere que catorce militares fueron detenidos el día veinticuatro de julio de este año, por atribuírseles la comisión del delito de sedición, regulado en el artículo 82 número 2 del Código de Justicia Militar (en adelante CJM). No obstante carecer de los datos de identificación de estas personas y, por tanto, no poder proporcionarlos, se trata de sujetos determinados a partir del hecho que motivó su captura y del reconocimiento de una comunicación oficial que a este último se refiere. Así también puede identificarse el juez que tiene a su cargo la causa instruida en contra de los mismos. Señala como actos reclamados tanto la orden de instruir sumario por el delito de sedición que tendría que haber sido emitida por el señor Ministro de la Defensa Nacional y que sería el fundamento de la privación original de libertad, así como la orden de detención provisional que, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la captura, ya tendría que haber sido emitida por un juez militar de instrucción; lo cual, según el peticionario, lo desconoce precisamente por el carácter reservado del sumario; actos que, manifiesta, pueden ser analizados por este tribunal a través del hábeas corpus contra ley heteroaplicativa. Los derechos que señala como vulnerados son la libertad personal en relación con los principios de legalidad, culpabilidad y de proporcionalidad así como los derechos de libertad de expresión o protesta. Respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de hábeas corpus el pretensor manifiesta que las personas a quienes se pretende favorecer fueron capturados por “el simple intento de marchar o manifestarse (siete de ellos como ejecutores y el resto como supuestos organizadores), el pasado viernes 24 de julio, en exigencia al gobierno de una bonificación económica, por su meritoria y arriesgada labor…”; atribuyéndoseles por ello el delito de sedición. Los argumentos jurídicos que el pretensor propone para respaldar su solicitud de hábeas corpus son los siguientes: 1. La detención de los privados de libertad está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 82 ord. 2º del CJM, estimando el actor que se basa en la aplicación de un tipo penal 2 que “tipifica como delito el hacer reclamaciones o peticiones colectivas ʻen otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militaresʼ, con lo cual el contenido de una parte de la prohibición no está descrita en la ley, sino que se remite a reglamentos militaresʼ. El art. 82 ord. 2º del Código de Justicia Militar tampoco contiene el núcleo de la prohibición porque esta consiste en hacer reclamaciones colectivas ʻen otra forma que no se ajuste a las normas remitidas, por lo que la forma para reclamar que se prohíbe depende de lo que regulen las normas a las que el tipo penal reenvía. Lo dicho constituye una violación al mandato de certeza del principio de legalidad penal (…) Según el comunicado oficial aludido esta cláusula del tipo (la cláusula de remisión) también se ha aplicado a los catorce militares detenidos por la tentativa de protesta del 24/7/2015 (además de aplicarles la primera parte del tipo sobre la cantidad de peticionarios y el uso de armas)”. Para fundamentar su postura cita lo dispuesto en la sentencia Inc. 27-2006. 2. Dicha disposición legal también “…tipifica como delito una mera acción objetiva, sin el indispensable elemento subjetivo de la finalidad de ʻalzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebeliónʼ, como se define la sedición en el Diccionario de la Lengua Española. En otras palabras, el tipo penal del art. 82 ord. 2º del Código de Justicia Militar penaliza una simple acción externa, sin tomar en cuenta la finalidad de la sublevación, agresión o ataque al Estado constitucional que constituye la razón de ser de estas prohibiciones penales. Sin la condición subjetiva de que sus autores pretendan o se dirijan a dañar el bien jurídico protegido, el tipo penal (en sí mismo o mediante una aplicación literalista o no conforme con la Constitución) viola el principio de culpabilidad. Esta Sala ya ha reconocido que la libertad puede ser violada por una detención basada en un tipo penal que carece de una definición precisa de elementos subjetivos del tipo, que impidan una imputación de responsabilidad objetiva, al referirse a un delito también vinculado con el ejercicio de la libertad de expresión…”, en la sentencia HC 199- 2005. 3. El CJM aplicado a los que se pretende favorecer “tipifica como delito la Sedición sin incorporar criterios de ponderación legislativa entre el ejercicio legítimo del poder militar y el ejercicio del derecho a la protesta por parte de miembros de la Fuerza Armada, como manifestación de su derecho a la libertad de expresión. En otras palabras, tal como está formulado, el tipo penal del art. 82 ord. 2º del Código de Justicia Militar incluye o comprende manifestaciones o reclamos amparados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los militares, incluso bajo las adaptaciones o ajustes especiales que su condición y los principios institucionales de la Fuerza Armada exigen…” Para apoyar su posición cita jurisprudencia de esta sala referida a que la incorporación de una persona al régimen jurídico especial de la Fuerza Armada no la despoja de sus derechos fundamentales –sentencia Inc. 79-2011–, así como a las libertades 3 de expresión e información –sentencia Inc. 91-2007–. También alude a opiniones de autores y a jurisprudencia comparada y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con derechos de libertad de expresión y protesta, así como a su ejercicio por miembros de las Fuerzas Armadas. Concluye “Mediante esta petición de hábeas corpus se pretende que esta Sala verifique las violaciones constitucionales denunciadas y que, como consecuencia de ello, ordene el cese inmediato de la privación de libertad de los catorce miembros de la Fuerza Armada, a favor de quienes presento esta petición….” (sic). II. Este tribunal debe hacer referencia a algunas particularidades de la solicitud presentada, en tanto el pretensor no menciona nombres de los privados de libertad, así como tampoco individualiza al Juez Militar de Instrucción que supuestamente ha decretado detención provisional en contra de los mismos, información de la que manifiesta carecer debido al carácter reservado del sumario –art. 262 CJM–. Ante ello debe indicarse que el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) establece la posibilidad de que el hábeas corpus sea solicitado por quien esté restringido o privado de libertad o por cualquier otra persona, debiéndose expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado, el lugar en que lo padece y la persona bajo cuya custodia se encuentra. A su vez, el artículo 44 de dicha ley señala que el auto de exhibición “se contrae a que el Juez ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular bajo cuya custodia se encuentra y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción. Si no se sabe quién sea la persona cuya libertad está restringida, se expresará en el auto que debe exhibirse la que sea. Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el auto que cualquiera que sea ésta presente a la persona a cuyo favor se expide” (cursivas agregadas). El artículo 46, por su parte, dispone “el particular o autoridad bajo cuya custodia o restricción se encuentre el favorecido, deberá exhibirlo inmediatamente al Ejecutor, presentando la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no la hubiere. El Juez Ejecutor hará constar en la notificación del auto lo que aquélla conteste, diligencia que será firmada por la misma, si supiere, y por el Ejecutor y Secretario”. Finalmente el artículo 74 de la LPC indica “No hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia. En todo caso tendrá lugar el auto de exhibición de la persona como la primera garantía del individuo, cualquiera que sea su nacionalidad o el lugar de su residencia”. De manera que, por las características del proceso de hábeas corpus –expedito y exento de formalidades– debido a la naturaleza de los derechos que mediante él se tutelan – 4 la libertad física y la integridad personal de los detenidos– el legislador no solamente dispuso que cualquier persona puede solicitar hábeas corpus a favor de alguien más sino también que, en caso de ignorar quién es este último y la autoridad o particular que lo tiene bajo su custodia, deberá ordenarse la exhibición de la persona cuya libertad se encuentra restringida, al particular o autoridad correspondiente. De forma que, en este caso en el cual no se ha podido proporcionar los nombres de quienes se pretende favorecer ni el Juez Militar de Instrucción bajo cuya custodia se encuentran dichos sujetos, ello no impide el trámite del proceso de hábeas corpus, sobre todo tomando en cuenta que el pretensor también adiciona datos relevantes para determinarlos –la fecha y las condiciones de su captura, así como la referencia a ellos en un comunicado del Ministerio de la Defensa Nacional–. III. Superada la situación aludida, es de indicar que el planteamiento del peticionario consiste en que la privación de libertad que sufren militares capturados el día 24/7/2015, en ocasión de que se manifestaban en torno a la exigencia de un bono, es inconstitucional debido a que tiene como fundamento la aplicación de una disposición legal –el artículo 82 ord. 2º CJM– que regula el delito de sedición, la cual desconoce los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, así como los derechos de libertad de expresión o protesta, todo lo cual ha afectado su derecho de libertad física. Ello por estimar que lo descrito en el referido artículo: i) se trata de una ley penal en blanco que, por un lado, no contiene el núcleo de la prohibición pero además reenvía otra parte de la prohibición a “reglamentos militares”; ii) penaliza acciones externas sin considerar la finalidad del supuesto autor; iii) no introduce una ponderación que tome en cuenta los derechos fundamentales de libertad de expresión y protesta. Respecto a los reclamos propuestos, en virtud de haber sido presentada satisfactoriamente la solicitud de hábeas corpus a favor de personas a las que se afirma se ha vulnerado su derecho de libertad física, debe decretarse auto de exhibición personal, a fin de verificar los términos de la pretensión propuesta, lo cual permitirá fijar los límites del análisis a efectuar por esta sala y para ejecutar el mismo debe nombrarse un juez ejecutor. Este último es un representante del tribunal para dar cumplimiento al diligenciamiento eficaz del hábeas corpus –art. 43 de la referida ley– cuyo deber es intimar a las autoridades a las que se atribuyen actos restrictivos del derecho de libertad personal, para que exhiban la causa respectiva y manifiesten las razones de la restricción. Entonces, existe un mandato legal que faculta al juez ejecutor a intimar a las autoridades demandadas en los términos ya indicados y, correlativamente, obliga a tales autoridades a responder a los requerimientos de aquel, todo con el fin de permitir el normal desarrollo del proceso constitucional y, en consecuencia, que este tribunal provea una respuesta adecuada a la protección de los derechos fundamentales que con el mismo se protegen. 5 Con base en ello, frente a la posible existencia de obstáculos en la labor encomendada, el juez ejecutor deberá consignarlos en acta y hacerlos del conocimiento de esta sala, de manera inmediata, a efecto de que se tomen las providencias que sean necesarias para que tal circunstancia no incida en la respuesta que debe darse a la solicitud de hábeas corpus. Con fundamento en lo que antecede, el juez ejecutor nombrado deberá: 1. Intimar al Ministro de la Defensa Nacional y al Juez Militar de Instrucción correspondiente o a cualquier autoridad que tenga a su cargo a los favorecidos, a efecto de que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario, de conformidad con el plazo estipulado para tal efecto en el artículo 45 LPC –el mismo día, en caso de encontrarse las autoridades demandadas dentro de esta circunscripción, o el siguiente día de ser fuera de la misma–. 2. Verificar en el proceso instruido en contra de los referidos militares privados de libertad, la fecha y razones de su captura, así como la decisión de la cual depende su restricción actual e indicar los nombres completos de las personas detenidas, en qué lugar se encuentran y a la orden de qué autoridad; por lo que hará un estudio pormenorizado del contenido de las actuaciones en relación con los reclamos presentados por el peticionario y señalará en su informe, concretamente, los pasajes en los cuales consten las decisiones emitidas en relación con los aspectos arriba indicados. Debido a las particularidades del caso en examen, el juez ejecutor deberá cotejar, en el lugar donde se encuentran privados de libertad los favorecidos, los nombres y datos de identificación de estos, en relación con las órdenes de detención correspondientes y hacerlo constar en su informe. 3. Requerir certificación de los siguientes pasajes de las actuaciones instruidas en contra de los favorecidos: i) acta de captura; ii) resolución que ordena su detención, si la hubiera; iii) resolución que decrete su detención provisional; iv) decisiones que hayan emitido las autoridades demandadas que incidan en el derecho a la libertad personal de los favorecidos y v) de cualquier otra actuación que sirva para decidir los planteamientos del pretensor. Dicho requerimiento de información deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimado por el juez ejecutor. 4. Indicar la situación jurídica actual de los favorecidos, respecto a su libertad física. 5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las violaciones constitucionales alegadas, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las autoridades demandadas. En este punto se advierte al juez ejecutor que el plazo señalado debe atenderse en cumplimiento de dicha disposición y además, porque guarda concordancia con su obligación dispuesta en el número 1 de este apartado, a propósito del tiempo que tiene para la intimación de las autoridades demandadas. 6 IV. 1. Por otra parte, esta sala advierte que, con el objeto de disminuir los tiempos en la tramitación del proceso constitucional de hábeas corpus, se han concentrado los pronunciamientos que emite este tribunal a efecto de que la resolución final que se dicte tenga la capacidad de responder, de ser estimatorio, a la pretensión que se plantea para restablecer los derechos protegidos a través del hábeas corpus –libertad personal o integridad física, psíquica y moral–. Por ello, se ha considerado pertinente que en la misma resolución en la cual se decreta auto de exhibición personal se solicite el informe de defensa a las autoridades demandadas, el cual deberá remitirse a esta sala dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor que haya sido nombrado en este proceso constitucional. 2. Por lo expuesto, con base en los artículos 11 y 12 de la Constitución y en aplicación analógica del artículo 26 LPC, este tribunal requiere al Ministro de la Defensa Nacional y al Juez Militar de Instrucción correspondiente que se pronuncie sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario y que adjunte la certificación de la documentación que considere pertinente. En ese sentido adquiere relevancia la obligación del juez ejecutor de efectuar la intimación a las autoridades demandadas en el plazo dispuesto en el art. 45 LPC, dado que ello permite que los requerimientos efectuados al juez ejecutor y a dichas autoridades se cumplan en un mismo período; al tener el primero cinco días para presentar su informe, de conformidad con el art. 66; y tres días, la segunda según la aplicación analógica del art. 26, ambas de la ley referida. 3. Asimismo, deben precisar la situación jurídica los privados de libertad respecto a su libertad física y el estado actual del proceso instruido en su contra; también es pertinente requerirles que mantengan informado a este tribunal sobre cualquier decisión que se pronuncie en el aludido proceso y que incida en el referido derecho de los beneficiados, y remita certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta sala tenga conocimiento sobre las actuaciones y providencias que acontezcan durante su tramitación; ello en virtud de que el inicio del proceso de hábeas corpus no suspende la tramitación del procedimiento contra el cual se reclama. V. En relación con los requerimientos que se ordena realizar a la autoridad demandada de un hábeas corpus es pertinente señalar que el trámite de este proceso constitucional debe ser ágil, expedito y no cargado de formalismos procesales –v. gr., resolución de trámite HC 170-2009 del 10/03/2010–, en razón de los derechos que mediante el mismo se otorga protección. De igual forma, la oportuna información sobre cualquier decisión que se produzca en el proceso y que tenga incidencia en la libertad de los favorecidos resulta indispensable para dotar de precisión a la decisión que se emita en el hábeas corpus. 7 Por lo dicho, las autoridades demandadas están obligadas de manera especial a atender los requerimientos que se les hagan a propósito de un proceso como este; caso contrario, se estaría incumpliendo lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 71 LPC, en cuanto a la remisión oportuna de certificación de los pasajes del proceso en los que consten circunstancias como las mencionadas y, consecuentemente, tal omisión, al generar dilaciones en la decisión de la pretensión puesta en conocimiento de este tribunal e inexactitudes sobre los efectos que puedan disponerse al resolverse la misma, implicará informar a las autoridades competentes la conducta mostrada por los demandados, a efecto de que se determinen las responsabilidades que correspondan. Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso 2° de la Constitución, 26, 30, 41, 43, 44, 45, 46, 71 y 74 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE: 1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de miembros de la Fuerza Armada detenidos el día veinticuatro de julio de este año, quienes solicitaban la asignación de un bono por parte de autoridades estatales, y para su diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a Jorge Eduardo Cortez Martínez, del domicilio de Mejicanos, quien intimará al Ministro de la Defensa Nacional y al Juez Militar de Instrucción correspondiente o a cualquier autoridad que tenga a su cargo a los favorecidos y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando III de la presente decisión. 2. Requiérase a las autoridades mencionadas que, en el plazo de tres días contados a partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe en los términos expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento. 3. Solicítese a las autoridades demandadas que informen sobre la situación jurídica de los favorecidos en relación con su libertad personal y el estado actual del proceso instruido en su contra; asimismo, que mantengan informado a este tribunal sobre cualquier decisión que se emita y que incida en el derecho a la libertad personal de los privados de libertad, y que remita la certificación de dichos pronunciamientos y de sus respectivas notificaciones. 4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por el peticionario, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
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