Justicia de cerca: Ley Especial de Adopciones

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(CSJ).-El Decreto Legislativo N° 282 contiene la Ley Especial de Adopciones, norma que tiene por objetivo regular la adopción como una institución que garantiza el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, asegurando el bienestar y desarrollo integral. Asimismo regula los procedimientos administrativos y judiciales para la adopción. A partir de 1994 con la entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia se regulan en el país los aspectos sustantivos y procedimentales de la adopción. El artículo 36 de la Constitución de la República establece que los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tiene iguales derechos frente a sus padres y es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad. La Ley Especial de Adopciones establece que podrán ser sujetos de adopción las niñas, niños y adolescentes cuya adoptabilidad haya sido declarada por la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, en los casos siguientes: a) Los de filiación desconocida; b) Las niñas, niños o adolescentes que carecen de madre y padre, se encuentren en situación de abandono por ambos o cuyo paradero se ignore; c) Los que estén bajo el cuidado personal de sus progenitoras, progenitores o de otros parientes, siempre que existan motivos justificados y de conveniencia para la persona adoptada, calificados por la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia; d) Las hijas o hijos de uno de los cónyuges o de convivientes declarados; e) Aquellos cuya madre o padre hayan sido declarados incapaces judicialmente por la causal de enfermedad mental crónica e incurable aunque existan intervalos lúcidos; y, f) La hermana o hermano de quien ha sido declarada su adoptabilidad. Además consiente la adopción de personas mayores de edad, cuando exista el consentimiento de ambas partes y existieren entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a las hijas e hijos con las madres y padres. Según la referida Ley en su artículo 42 detalla que la persona adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que la persona adoptada y no podrá exceder en más de cuarenta y cinco años la edad de la misma; en la adopción conjunta estas diferencias se establecerán respecto de las personas adoptantes de la niña, niño o adolescente. Lo anterior no impedirá la adopción de la hija o hijo de uno de los cónyuges o convivientes declarados, ni de la niña, niño o adolescente que hubiere convivido con las personas adoptantes por lo menos un año, o la adopción entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que la Jueza o Juez estime que la adopción es conveniente para la persona adoptada. Las instituciones que participan en el proceso de adopción son las siguientes: Procuraduría General de la República, la Junta Directiva de la Oficina para Adopciones, el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia –en adelante CONNA -, los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Familia, sin perjuicio de la facultades Constitucionales de la Procuradora o Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

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